Ley 18.010 para operaciones de crédito de dinero

En esta nota comenzaremos a hablar de la Ley 18.010, que se refiere a las operaciones de crédito de dinero, La misma define las operaciones de crédito de dinero y regula la forma de determinar los intereses en dichas operaciones y los límites de éstos.

A continuacion mencionaremos brevemente como esta constituida esta ley;

  • TITULO I (ARTS. 1-19)

De las operaciones de credito de dinero:

Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda sumaque recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

Artículo 3°- En las operaciones de crédito de  dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de  parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste.

Artículo 4°- DEROGADO.-

Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:

a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.

b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

Articulo 6º.-  Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente.

Artículo 7°- INCISO DEROGADO

Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional y, en tal caso, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

Artículo 9°- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada
vencimiento o renovación.

Artículo 10.- Los pagos anticipados de una  operación de crédito de dinero, serán convenidos
libremente entre acreedor y deudor.

Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito.

Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su
obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.
Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el
reajuste, en su caso.

Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago,
hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

  • TITULO II (ARTS. 20-24)

Se refiere  a las obligaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera.

  • TITULO III (ARTS. 25-29)

OTRAS DISPOSICIONES.

 

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